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09 mar

La pensión de alimentos alcanzada la mayoría de edad

El artículo 775 LEC faculta a los cónyuges a interesar del juzgado la extinción de la pensión alimenticia, entre otras, convenidas o adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hubieran variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de aprobarlas o acordarlas.

El citado precepto no es sino la transposición al ámbito procesal de lo dispuesto por el derecho sustantivo en los artículos 90 y 91 CC, que permiten la modificación de las medidas adoptadas en un proceso matrimonial anterior, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En el caso que nos ocupa relativo a la extinción de la pensión alimenticia, se da un tratamiento diferenciado en función de que el beneficiario sea un hijo menor o mayor. Tratamiento diferenciado atendiendo a la naturaleza y características de la asistencia debida a los hijos “durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda” (artículo 39.3 CE).

En este sentido, el artículo 93 CC ha venido a dar respuesta a un hecho sociológico como es el supuesto de los hijos mayores de edad que viven en la vivienda familiar junto a un progenitor y que necesitan satisfacer sus necesidades vitales conforme al artículo 142 CC (habitación, vestimenta, asistencia médica y educación).

El citado artículo 93 en su párrafo segundo, señala el deber de alimentación a los hijos mayores de edad mientras “carezcan de ingresos propios”. Al respecto, tal y como señala la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es requisito que esta falta de autonomía económica no resulte imputable a la pasividad o desidia de los hijos mayores. Por este motivo, el artículo 152.3 CC vincula la justificación de su extinción, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad real y concreta de ejercerlo, que habrá de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de empleo, y evitar lo que la jurisprudencia ha denominado “parasitismo social” de los hijos (Sentencia nº 184/2001, del Tribunal Supremo, de 1 de marzo – Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta)

A la luz de esta doctrina, procederá analizar si en el proceso de modificación de medidas definitivas se ha acreditado de forma nítida y conclusa el hecho extintivo de la prestación.

En definitiva, lo que determinará el mantenimiento o no de la pensión alimenticia será si de la prueba practicada resulta la capacidad subjetiva del alimentista de ejercer profesión u oficio como una posibilidad real y concreta.

Otra cuestión a analizar, será la modificación de la situación económica y disminución de ingresos de quien está obligado a prestar alimentos. En atención a lo dispuesto en el artículo 152.2 CC, la obligación del alimentista cesa, “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”.

La  Sentencia nº 661/2015, del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre (Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana) pone de manifiesto el tratamiento diferenciado al que anteriormente hacíamos referencia, como es la distinción entre los hijos menores de edad cuyos alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento” -.artículo 93 CC.- , y los hijos mayores de edad que ante la falta de recursos del padre, que no puede prestar los alimentos, analizando el caso concreto y la prueba practicada, podrá dar lugar a la extinción de la pensión de alimentos, debiendo los poderes públicos desarrollar aquellas políticas de protección de la familia que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39.1 CE.

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