La Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2015 rechaza la posibilidad de prorrogar la libertad provisional cuando ha recaído sentencia aún sin firmeza que impone una medida de seguridad de internamiento. El demandante de amparo consideraba vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17 CE), ya que entendía que la resolución que prorrogaba la medida cautelar de prisión provisional carecía de cobertura legal suficiente:
A la vista de lo expuesto, debemos, por tanto, determinar si, con la vigente regulación legal de la prisión provisional, es posible la aplicación de este instituto a personas inicialmente declaradas como inimputables en virtud de una sentencia, para los que el proceso penal ha proseguido a los solos efectos de dilucidar la pertinencia de una medida de seguridad privativa de libertad; se trata, en definitiva, de determinar si nos hallamos ante un supuesto con cobertura legal suficiente, para comprobar después y sólo en caso de respuesta afirmativa, si dicha norma legal cumple con la exigencia de previsibilidad derivada de nuestra doctrina.
Para realizar dicha tarea el Tribunal analiza el precepto de aplicación, en este caso, el 504.2 Lecr. A este respecto, señala:
La mera lectura de este precepto pone de relieve su incompatibilidad semántica con el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que el recurrente de amparo no fue condenado al cumplimiento de pena de prisión alguna, sino al de una medida de internamiento en un centro adecuado al tipo de trastorno psiquiátrico que el acusado padecía.
Y más adelante, la Sentencia da un tirón de orejas a las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal:
De todas las normas citadas por el Ministerio Fiscal para sustentar la tesis de que tiene cobertura legal la aplicación de la medida cautelar de prisión provisional prorrogada a quién provisionalmente le haya sido impuesta una medida de seguridad de internamiento, sólo el art. 381 LECrim, merece un análisis más detallado porque guarda cierta relación con el régimen jurídico de la prisión provisional. El referido precepto dispone que «si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad. Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título». Sin embargo, tampoco de este precepto puede extraerse conclusión interpretativa alguna de que la norma reproducida proporcione cobertura legal al supuesto de autos; El Ministerio público afirma que el precepto permite «decretar la prisión provisional de los enajenados», pero, en realidad, sólo dispone que, si existen indicios de enfermedad mental, habrá de recabarse en todo caso un informe médico forense, sometiendo al procesado a observación a efectos de emitir este dictamen. Se trata, en primer lugar, de una norma que se ubica sistemáticamente en la fase de instrucción del sumario, en la que se advierte al Juez instructor que, de apreciar «indicios de enajenación mental» en el procesado (no juzgado aún) deba someterlo a la observación de los médicos forenses, con objeto de precisar una inicial valoración de su estado psíquico; el precepto se halla sistemáticamente encuadrado en el ámbito de las primeras diligencias de investigación sobre la «identidad del delincuente y sus circunstancias personales», dentro de la fase de instrucción del sumario, habiéndolo introducido el legislador en este capítulo de la norma procesal, de estricta naturaleza investigadora, con el objetivo de que el Juez instructor pueda hacer una primera valoración de la capacidad psíquica del procesado sometido al proceso, con vistas a la ulterior culminación de la fase de investigación y preparación para el juicio oral y la resolución definitiva. En el supuesto de autos, en cambio, el inicialmente acusado ha sido ya enjuiciado y objeto de un pronunciamiento judicial en el que se le ha apreciado, no ya indicios, sino la certeza de tener alterada su capacidad psíquica y por ello ha sido declarado exento de responsabilidad criminal. Además, en segundo término, el precepto cumple una doble finalidad, de una parte asistencial, pues ordena al Juez que curse el mandato oportuno para que el procesado sea sometido «a la observación de los médicos forenses» y, de otro lado, de clara vocación investigadora dentro del sumario, con vistas a perfilar la concurrencia o no de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en aquél. Este precepto, por tanto, en nada habilita legalmente para fundamentar la adopción de una medida cautelar de privación de libertad prorrogada, pues el alcance y fines que persigue son distintos de los que ahora analizamos.
En resumen, el artículo 504.2 Lecr no permite prorrogar la libertad provisional a quien ha sido absuelto por razón de su enfermedad mental (eximente completa), aunque se le hubiera impuesto una medida de seguridad de internamiento, sin perjuicio de la aplicación, añade el Constitucional, de otras previsiones contempladas en el ordenamiento procesal que habiliten al órgano judicial para adoptar una medida de internamiento cautelar y no voluntario de una persona por razón de su trastorno psíquico, como la previsión recogida en el art. 763 de la Lecr.
Por lo tanto, la exigencia de habilitación legal supone que la medida cautelar ha de estar prevista en el ordenamiento y se ha de aplicar a los supuestos expresamente contemplados por ley, es decir, a las penas de prisión.