SUPUESTO
El demandante formuló demanda frente a Valladolid Wagen S.A y Volkswagen España S.A solicitando que las mercantiles le entregaran un vehículo nuevo de similares características y si no fuera posible, sustituirlo por otro de categoría superior (ejercitando la acción de sustitución) o, en su defecto, la resolución del contrato de compraventa y el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados.
LA RESPUESTA DEL JUZGADOR
Desde la perspectiva contractual, si bien el Juez considera que el vehículo vendido sirve al fin esencial para el que se adquirió (no apreciándose un incumplimiento esencial de contrato), sí estaríamos ante un supuesto de transgresión de la buena fe contractual (incumplimiento parcial de la prestación):
“La homologación es un requisito técnico ineludible para que los vehículos puedan circular libremente por las vías españolas y europeas.
El modelo adquirido en su día por el Sr. Palmero cumplía, según la información que consta en el folleto publicitario de la marca, las exigencias de la normativa Euro 5.
Si bien no se concreta en la información publicitaria cuál es el nivel de emisiones NOX exigibles para disponer de la homologación del vehículo, se ha acreditado en autos que el Grupo Volkswagen instaló un software para burlar el control de tales emisiones de partículas en el trámite de homologación.
Esa conducta infringe, a criterio de este Juzgador, los deberes de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias como vendedora del producto, y afecta a la confianza del consumidor en varios sentidos.
En primer lugar, por la propia naturaleza del acto, que implica un engaño a las autoridades de control y al público en general, dado que no parece razonable que una marca del prestigio de Volkswagen considere aceptable llevar a cabo tales prácticas engañosas como algo propio de su actividad empresarial y en el tráfico jurídico.
En segundo lugar, porque, detectada dicha práctica de engaño, resulta igualmente razonable desde la perspectiva del consumidor que no se quiera asumir una reparación por la propia marca, cuando ello implica una manipulación del motor verificada con secretismo y sin que conste acreditado de manera indubitada que no afectará a las prestaciones de un vehículo de la antigüedad del que pertenece al actor.
En tercer lugar, porque cabe entender que, de disponer el consumidor de la información relativa tal práctica engañosa, en los términos que establecía la Directiva CE 2005/29, esto es, que el vehículo que pretendía adquirir tenía instalado un software de desactivación como forma de obtener la homologación, habría adoptado la decisión de adquirir ese producto sospechoso”.
Por este motivo, el Juzgado de Primera instancia nº 12 de Valladolid, Sentencia nº 291/2016, de fecha 25 de octubre, estima la demanda contra los codemandados por manipular el software sobre medición de las emisiones de CO2 y entiende que el contrato no se ha cumplido en los términos convenidos conforme al artículo 1101 CC y otorga una indemnización del 10% del valor del vehículo vendido (50.065.-€), obligando a los codemandados a resarcir con 5.006.-€ al demandante:
“se trata de una actuación en masa, que afecta a una generalidad de consumidores; que implica un engaño a las autoridades de control; que conlleva la infracción de normas básicas de regulación del sector ( la homologación previa); y con incidencia en un bien público como es el medio ambiente.
Ello debe ponerse en relación con el valor objetivo del bien adquirido por el consumidor (con un valor de mercado a la fecha de adquisición de 50.065 euros) y la realidad de que dicho bien se ha venido utilizando y se sigue haciendo con normalidad hasta la fecha.
Por todo lo anterior, se considera por este Juzgador que el perjuicio irrogado al actora debe valorarse en un diez por ciento de su precio de adquisición, que en el caso que nos ocupa, determina un total de 5006,5 euros, que serán exigible a las dos codemandadas de forma directa, conjunta y solidaria”.
Dará que hablar….